domingo, 17 de mayo de 2015

El Derecho Humano a la libertad de trabajo

LÍMITES AL DERECHO HUMANO DE LA LIBERTAD DE TRABAJO.



I.                    Antecedentes y naturaleza del artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La libertad de practicar la profesión, industria, comercio o trabajo está legalmente reconocida en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en su primera oración: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”. Dicho artículo forma parte del catálogo constitucional de derechos humanos de la primera generación[1], es decir, la que reconoce los derechos civiles y políticos de la persona frente al Estado, obligando a este último a limitar su acción para no transgredir esos derechos. La primera generación de derechos humanos surgió como una rebelión al poder absoluto del Estado, situación que fue asumida como un actuar pasivo por parte del Estado, sin embargo, en la actualidad el Estado asume una tarea programática, progresiva y gradual que permita a la persona el ejercicio de los derechos humanos.

El artículo 5º Constitucional es el resultado de un pensamiento de independencia plasmado en la Constitución de 1857 y retomado en la Constitución de 1917, en él se reconoce no sólo la libertad de trabajo sino también la prohibición al trabajo forzoso y la servidumbre, así como el derecho de condiciones equitativas para su desarrollo. El antecedente específico de la libertad de trabajo en México, tiene lugar en la Declaración de derechos sociales de 1917,  con el cual se elevó al trabajador a la categoría de persona[2], rompiendo así el poder absoluto de corporaciones y empresas, y otorgándole a la persona, las satisfacciones de su trabajo, para su desarrollo individual y de su dignidad. Las consecuencias de esos reconocimientos fueron las de reducir jornadas de trabajo, prohibir la reducción de salarios, establecer descansos, establecer salarios mínimos, cancelar deudas, reconocer los derechos del trabajador y se dar origen a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. México se convirtió en el primer país en el mundo en reconocer los derechos sociales de la persona.

La naturaleza del artículo 5º constitucional es la de ser un derecho humano que reconoce la libertad de trabajo, prohíbe el trabajo forzado y la servidumbre.

II.                  Límites a la libertad de trabajo.
Respecto a la segunda oración del artículo 5o constitucional, que señala: “El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.” observamos que la libertad de trabajo no es absoluta sino que encuentra sus límites por orden judicial o gubernamental o cuando se atacan derechos de terceros. Por esta razón, existe regulación al ejercicio de las profesiones, al trabajo de servidores públicos, a la protección de los derechos de terceros frente a la libertad de trabajo, a las facultades de certificación en organismos privados, etcétera.  

En este sentido, tanto la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional como las leyes estatales en materia de profesiones, establecen los límites a la libertad de trabajo de los profesionales con la finalidad de que su actividad no vulnere los derechos de terceros y por lo tanto se vigile su actividad buscando una armonía con los derechos de la colectividad. Igualmente, diversas resoluciones jurisprudenciales reconocen que, no hay violación a la libertad de trabajo cuando se protegen los derechos de terceros que podrían estar frente al ejercicio ilimitado de la libertad de trabajo, en su perjuicio; tampoco se considera una violación a la libertad de trabajo la acreditación de permisos, autorizaciones, o licencias que autoricen a una persona a ejercer la actividad que le garantiza la libertad de trabajo.[3]

Ejemplo de lo anterior, es la tesis jurisprudencial 51/2009[4] que sostiene que, requerir a los médicos cumplir con los requisitos de capacitación, educación, experiencia y tecnología, así como prestar sus servicios en establecimientos que cumplan con las condiciones de sanidad adecuadas, y que cumplan con los medicamentos y equipo adecuado, no constituye una limitación a la libertad de trabajo, puesto que garantizan la protección de la salud de los pacientes.

III.                Los Colegios de Profesionistas y Consejos de Especialidad. Su regulación.
La labor que llevan a cabo los Colegios de Profesionistas y los Consejos de especialidades médicas, está encaminada a asegurar el respeto a los derechos de terceros en el ejercicio de la práctica profesional.
Ahora bien, tratándose de la naturaleza jurídica de los Colegios de Profesionistas y los Consejos de Especialidades médicas, no son órganos de gobierno, sino organismos privados que llevan a cabo funciones de interés público. Brevemente diré que en los antecedentes históricos de los Colegios, encontramos que el Estado mexicano delegó primeramente la tarea de vigilar y controlar el ejercicio profesional,[5] y posteriormente, se fueron agregando las atribuciones de actualización y procuración de la calidad de los servicios prestados por los profesionales, así como certificar los conocimientos. Las atribuciones otorgadas en la ley a los Colegios y Consejos, evidencian la exista de un sistema de corregulación y de autorregulación.

Respecto de la corregulación, la ley establece los requisitos y el procedimiento que se debe cumplir para constituir un Colegio de Profesionistas, dichos requisitos y procedimientos varían de Estado a Estado de la República Mexicana, debido a que se trata de facultades conferidas a los Estados, por no haber sido expresamente concedidas a funcionarios federales. Es así que, mientras que los requisitos para constituir un Colegio de Profesionistas en el Distrito Federal consisten en la existencia de una escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público, en la que consten los estatutos de la sociedad, el directorio de sus miembros y socios, en Estados como Querétaro se requiere un mínimo de 75 socios que deben residir o ejercer en el Estado, o 30 miembros si se trata de un municipio alejado de la capital de Querétaro, y el depósito de ejemplares de los estatutos y del código de ética profesional en la Dirección Estatal de Profesiones, o bien en Nuevo León se requiere de 100 socios salvo los casos que específicamente determine el Departamento de Profesiones del Estado. Adicionalmente, la corregulación de los Colegios en la ley, también se encuentra en las directrices expresas que la ley les impone a los Colegios y que son: i) la integración y funciones de sus órganos de gobierno; ii) la elaboración y notificación a los cambios de sus estatutos; iii) la prohibición de tratar temas políticos o religiosos; iv) la elaboración y notificación a los cambios del código de ética profesional.

En el caso de los Consejos de Especialidades médicas, su constitución y reconocimiento se encuentran regulados en la Ley General de Salud, que tiene el carácter de aplicación federal y por tanto, no cambia de Estado en Estado. Dicho ordenamiento establece que los Consejos de Especialidades Médicas serán aquellos que cuenten con la declaratoria de idoneidad del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, siendo éste un organismo auxiliar de la administración pública federal en la supervisión del entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia para la certificación y recertificación de los médicos especialistas.

Por otra parte, el auto control de los Colegios y Consejos, a través de reglas impuestas a voluntad dentro de su ámbito de acción privada se encuentra principalmente en sus estatutos, pues es a través de ellos que los Colegios regulan su organización y funcionamiento para cumplir con las atribuciones que les otorgan las leyes.

IV.                Los Colegios de Profesionistas y Consejos de Especialidades. Atribuciones y funciones.
Actualmente, los Colegios de Profesionistas tienen entre sus atribuciones principales[6]: vigilar el ejercicio de la profesión, promover la expedición de leyes en materia de profesiones, proponer los aranceles profesionales, colaborar en la elaboración de planes de estudio profesional, formar listas de peritos, actualizar los conocimientos de los profesionistas, emitir opiniones sobre los límites al ejercicio de cada profesión y certificar los conocimientos de los profesionistas. Por su parte, los Consejos de Especialidades médicas tienen la facultad de expedir certificados de especialidad médica.[7] Todas estas atribuciones, como ha quedado señalado anteriormente, no constituyen violaciones al derecho de libertad de trabajo puesto que su finalidad es la protección de los derechos de terceros.

V.                  Las facultades de certificación de conocimientos.
Una de las principales facultades atribuidas a algunos Colegios de Profesionistas y a los Consejos de especialidades médicas es la de certificar a los profesionistas de su rama, es decir, acreditar que los profesionistas cuentan con los conocimientos y habilidades adecuadas para llevar a cabo cierta actividad de su profesión[8].

A pesar de que esa tarea beneficia el derecho de terceros, se ha dejado de lado el tema de que la concentración de estas atribuciones en manos de agentes privados, se encuentra ilimitada específicamente sobre los requisitos que imponen a los profesionistas para que éstos obtengan de ellos, sus certificaciones o re-certificaciones. Dicha situación debe analizarse y considerarse a la luz del derecho de competencia económica, puesto que pudiera estarse fomentando, con esa libertad irrestricta de autorregulación, un comportamiento anticompetitivo en favor de los Colegios y Consejos que poseen el derecho exclusivo de certificar y recertificar a los profesionistas.

No obstante, estas circunstancias son materia del análisis de otro derecho humano relacionado con la competencia económica.



*Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México.
[1] Ríos, Juana y García, Omar, Generaciones de derechos humanos y desarrollo. Reflexiones para caso mexicano, México, 2011, p. 5.
[2] DE LA CUEVA, Mario, El Nuevo derecho mexicano del trabajo, 20a. ed., México, Porrúa, 2005, pp.44 y 45
[3] Mac-Gregor, Eduardo. et al., (coord.), Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana. México, SCJN-UNAM-Konrad Adenauer Stiftung, 2013, t. 1, p.709. http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/acc_ref/Dh%20en%20la%20Constitucion%20comentarios%20TOMO%201.pdf
[4] Tesis Jurisprudencial. 51/2009. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abril de 2009. p. 65. https://www.scjn.gob.mx/Primera_Sala/Tesis_Jurisprudenciales/TesisJurisprudenciales1sala2009.pdf
[5] Matamoros, Amieva, La colegiación obligatoria de abogados en México. México, 2012. p.2 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3086
[6] Artículo 50 de la Ley reglamentaria al artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[7] Artículo 81 de la Ley General de Salud. “ (…) Los Consejos de Especialidades Médicas que tengan la declaratoria de idoneidad y que estén reconocidos por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, constituido por la Academia Nacional de Medicina de México, la Academia Mexicana de Cirugía y los Consejos de Especialidad miembros, están facultados para expedir certificados de su respectiva especialidad médica. (…).
[8] A pesar de que en México, la certificación profesional no es un requisito obligatorio para todas las ramas profesionales, el artículo 272 bis, de la Ley General de Salud establece que la certificación será obligatoria para cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, de esta forma, y en conjunto con el artículo 81 del mismo ordenamiento legal, se avanza en la obligatoriedad de la certificación de médicos especialistas.

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